Durante las VIII Jornadas sobre Derecho del Comercio Electrónico de la Universidad Carlos III de Madrid, Fernando Ramos, director del Departamento de Derecho de las Tecnologías de la Información de LEGALIA ABOGADOS, analizó las consideraciones jurídicas de las descargas musicales en Internet.

La legalidad o ilegalidad de las descargas P2P de archivos digitales y de las plataformas o páginas web de alojamiento es una cuestión muy discutida hoy en día. Desde el punto de vista jurídico, este asunto se analiza en una doble vertiente: de un lado, las implicaciones jurídicas civiles, y de otro, las penales.

Con carácter previo, debemos distinguir tres tipos de comportamiento comprendidos en las descargas P2P y susceptibles de producir, en su caso, un ilícito civil o penal. En primer lugar, la descarga del archivo en sí misma queda comprendida como reproducción o uso de la obra según el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual; en segundo término, la comunicación y puesta a disposición de los usuarios del archivo queda subsumida en el concepto de comunicación pública del artículo 20 LPI; y en tercer lugar, la actividad de redireccionamiento web o enlaces hacia redes P2P desarrollada por los prestadores de servicios queda definida en el marco de la Ley de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico.

Respecto de estas tres actividades, podemos identificar las consecuencias jurídicas, tanto civiles como penales, a que pueden dar lugar. 

Derecho Civil

En el ámbito civil, tanto la descarga como la comunicación de los archivos descargados  se consideran ilícitos civiles susceptibles de dar lugar, en su caso, a indemnización, cuando se realicen sin consentimiento del  titular de la obra. Ahora bien, el derecho del autor aquí reconocido queda limitado por la previsión a la copia privada que contiene el artículo 31.2 LPI, de tal manera que dichas actividades estarán permitidas cuando se amparen en esta figura, esto es, cuando se acceda a los archivos legalmente y no se utilicen colectiva ni lucrativamente.

Con respecto al redireccionamiento web o al establecimiento de enlaces a redes P2P, aunque no lesionan directamente los derechos de autor, sí es cierto que se trata una actividad que facilita la infracción de los mencionados derechos de autor. Dicho comportamiento se enmarca, por tanto, en la LSSICE como una actividad ilícita. El prestador de Servicios de Internet sería, así, responsable cuando tuvieran conocimiento efectivo de la lesión de derechos y no actuase con la diligencia debida para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Derecho Penal

En el ámbito penal, y respecto de la comunicación de las descargas, ésta constituye un tipo del Código Penal cuando concurre ánimo de lucro en la actividad en cuestión. La problemática se sitúa aquí en el concepto de ánimo de lucro. Existe jurisprudencia a favor y en contra de considerar la propia descarga, en sí misma, como un acto realizado con ánimo de lucro en tanto en cuanto evita satisfacer la correspondiente contraprestación por los archivos a los que se tiene acceso.

En este sentido, la Circular 1/2006 trata de aclarar esta cuestión y se acoge al principio de intervención mínima del Derecho Penal, reservando la persecución penal para aquellas conductas que sean esencialmente graves. Según la Circular, existirá ánimo de lucro en una comunicación no autorizada cuando éste pueda acreditarse. En los demás supuestos, habrá que acudir a la normativa civil para determinar la posible indemnización que correspondiese en cada caso.

Por tanto, teniendo en cuenta el mencionado principio de intervención mínima del Derecho Penal y que se trata de una actividad ampliamente generalizada en la sociedad, la protección frente a estos comportamientos, vulneradores de los derechos de propiedad intelectual, vendrá determinada por la normativa civil, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal en los términos ya previstos.

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