La creciente utilización de sistemas de videovigilancia, tanto por parte de entidades públicas como privadas, destinados a garantizar la seguridad y controlar el acceso a sus instalaciones, ha generado cierta polémica en lo que al tratamiento de imágenes se refiere pues no cabe duda que éstas, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tienen la consideración de “datos de carácter personal” y, como tales, su tratamiento ha de ajustarse a lo establecido en dicha Ley.
No obstante, la adaptación de los sistemas de videovigilancia a la LOPD ha ocasionado numerosos problemas en la práctica, lo que ha llevado a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a publicar la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que viene a recoger lo dispuesto en el Dictamen 4/2004, de 11 de febrero, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de Protección de Datos de la Comisión Europea, así como en varios Informes Jurídicos elaborados por la propia AEPD.
La Instrucción 1/2006 se aplica al tratamiento de imágenes de personas físicas identificadas o identificables con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras, entendiendo por tratamiento no sólo la grabación sino también la captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real. Según señala la Instrucción, sólo se considerará admisible la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras cuando ésta sea proporcionada, es decir, cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse por otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas cuyas imágenes van a ser captadas. En caso de que proceda la instalación de estos sistemas, sus responsables deberán colocar en un lugar visible en las zonas videovigiladas un distintivo informativo, que incluya una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (“ZONA VIDEOVIGILADA”) y a la identificación del responsable, pudiendo utilizar el modelo elaborado por la AEPD disponible en su página web (www.agpd.es), y poner a disposición de los interesados impresos en los que se les informe de todos los extremos previstos en el artículo 5.1 de la LOPD. Además, la Instrucción obliga a los responsables de los sistemas de videovigilancia a cancelar las imágenes en el plazo máximo de un mes a contar desde su captación y, por supuesto, a notificar la creación del oportuno fichero ante la AEPD, fichero que no existirá si el tratamiento consiste exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.Finalmente, la Instrucción establece un plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor el pasado 13 de diciembre de 2006, para que las entidades que ya dispongan de ficheros de videovigilancia inscritos en el Registro General de la AEPD, se adapten a sus exigencias.
Con esta Instrucción, la AEPD ha concretado las medidas a implantar para garantizar la adecuación de los sistemas de videovigilancia a la normativa de protección de datos de carácter personal dando respuesta a las numerosas dudas que se venían planteando en la práctica.
Nelly Sánchez Mouriz